Este é um Projeto de Lei divulgado na Venezuela, num site chamado "Conocimiento Libre para el Socialismo", publicado em 8 de Fevereiro deste ano, cerca de 1 mês antes da morte de Hugo Chávez.
Logo que descobri, comecei a divulgar isto no Brasil, e espero que tenha ajudado a direcionar o Governo Federal às inovações necessárias para a democracia, participação social e meios digitais de intervenção cidadã nos governos.
Fontes: COLIBRIS - Conocimiento Libre y Socialismo: http://www.colibris.org.ve/2013/02/08/proyecto-de-ley-infogobierno-que-saldra-a-discusion-publica/
PROYECTO DE LEY INFOGOBIERNO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que regirán el uso de las tecnologías de información en el Poder Público, con el fin de mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las ciudadanas y los ciudadanos; fomentar la transparencia del sector público; la participación ciudadana y el ejercicio pleno del derecho de soberanía por parte del Poder Popular; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; la seguridad y defensa de la Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sometidos a la aplicación de la presente ley.
1. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las Dependencias Federales.
6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable .
13. Las demás que establezca la Ley.
Fines
Artículo 3. Esta ley tiene como fines:
1. Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las ciudadanas y los ciudadanos a través de las tecnologías de información.
2. Establecer las condiciones necesarias que propicien la mejora continua de los servicios que el Poder Público prevé a las ciudadanas y los ciudadanos, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos.
3. Universalizar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a las tecnologías de la información libre y garantizar su apropiación para beneficio de la sociedad.
4. Facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las ciudadanas y los ciudadanos a través de las tecnologías de información.
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación y organización de las ciudadanas y los ciudadanos, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Coadyuvar en la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información pública.
7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el ejercicio de la contraloría social.
8. Coadyuvar en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la simplificación de los trámites y procedimientos que éstos realizan.
9. Establecer los principios para la normalización en el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y Poder Popular.
10. Promover la adquisición, desarrollo, uso e implementación de las tecnologías de información en el Poder Público y Poder Popular.
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Seguridad de la Información en el Poder Público y Poder Popular.
12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
Interés público y carácter estratégico
Artículo 4. El Estado reconoce el carácter de interés público y estratégico de las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, eficacia y eficiencia de la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de instrucciones que ejecuta un computador.
2. Documento electrónico: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
3. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
4. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos, información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de información.
5. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales, instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la seguridad informática, en los términos establecidos en esta ley.
6. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
7. Software libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.
8. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos.
9. Tecnologías de información libres: Tecnologías de información basadas en estándares abiertos que garantizan el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su comprensión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y BASES DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER PÚBLICO
Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las ciudadanas y los ciudadanos y con el Poder Popular, de conformidad con esta ley demás normativa aplicable.
Principio de Igualdad
Artículo 7. La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las ciudadanas y los ciudadanos, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio existente, sin perjuicio de las medidas que la presente ley y demás normativa aplicable establezcan, con el fin de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado.
Derecho de las ciudadanas y los ciudadanos
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a:
a) Dirigir escritos, recursos, peticiones, reclamaciones, quejas y cualquier otro tipo de comunicación haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público o Poder Popular obligado a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales.
b) Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
c) Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y demás normativa aplicable.
d) Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
e) Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el Estado en que éstos se encuentren., así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
f) Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente ley y demás normativa aplicable.
g) Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales tengan la condición de interesado.
h) Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
i) Utilizar las tecnologías de información libre como medio de participación y organización del Poder Popular.
Sujeción al Principio de Legalidad
Artículo 9. Las actuaciones que se realicen a través de las tecnologías de información, deberán garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y demás normativa aplicable.
Principio de Conservación
Artículo 10. Las comunicaciones, documentaciones y actuaciones electrónicas que realice el Poder Público se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la ley y normativa aplicable.
Repositorio digital
Artículo 11. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.
Repositorio digital de programas informáticos
Artículo 12. El Poder Público y Poder Popular deberá registrar ante la autoridad competente, los programas informáticos que utilicen o posean, su licenciamiento y demás información y documentación que determine la norma técnica correspondiente.
Principios de Transparencia
Artículo 13. El uso de las tecnologías de la información en el Poder Público garantizará el acceso a la información pública a las ciudadanas y los ciudadanos, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, de conformidad con la ley que regule el acceso a la información pública.
Principios de Accesibilidad
Artículo 14. El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participará en el desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libre, a fin de garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías.
Condiciones de accesibilidad y usabilidad
Artículo 15. En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de información, se deberá prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que estos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas ciudadanas y ciudadanos que, por razones étnicas, discapacidad, edad, o cualquier otra condición personal, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información.
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
Artículo 16. El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizará a todas las ciudadanas y los ciudadanos, a través de los diferentes medios de educación, la formación en materia de tecnologías de información, según los lineamientos de los órganos rectores en la materia.
Formación
Artículo 17. El Poder Público promoverá la formación en materia de tecnologías de información libre de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo impulsara la formación de los ciudadanos y ciudadanas, a fin de garantizar la apropiación social de estas tecnologías.
Portales Web
Artículo 18. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe contar con portales web bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales será responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales web tendrá el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
Servicios de Información
Artículo 19. Los servicios prestados por el Poder Público y Poder Popular a través de los portales web deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y contendrán información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
Derecho a la participación en la promoción del
Uso de la tecnologías de información
Artículo 20. El Poder Público y Poder Popular tiene la obligación de garantizar en sus portales web, el ejercicio del derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de las tecnologías de información.
Mecanismos de ejercicio de la contraloría social
Artículo 21. Los servicios prestados por el Poder Público y Poder Popular deberán contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación de las ciudadanas y los ciudadanos y sus organizaciones sociales, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses de la sociedad y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Principios de Proporcionalidad
Artículo 22. En las actuaciones que realicen el Poder Público y Poder Popular a través de las tecnologías de información, sólo se exigirán a las ciudadanas y los ciudadanos las medidas de seguridad necesarias según la naturaleza de los trámites y actuaciones a realizar. Igualmente, sólo se exigirán los datos que sean estrictamente necesarios para tramitar los asuntos que haya solicitado y deberá garantizarse el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de Seguridad
Artículo 23. En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y Poder Popular se deberá garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas y medidas que dicte el órgano competente en materia de seguridad de la información.
Servicios de certificación y firma electrónica
Artículos 24. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.
Principios de protección de datos personales
Artículo 25. El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y Poden Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las ciudadanas y los ciudadanos; en consecuencia, estará sujeto a las limitaciones que la ley sobre la materia establezca.
Principios de Responsabilidad
Artículo 26. Las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y Poder Popular, así como los documentos electrónicos que emitan mediante el empleo de certificaciones y firmas electrónicas, gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria.
Los servidores públicos serán responsables de las actuaciones que realicen haciendo uso de las tecnologías de información, en las mismas condiciones como si se hubieren realizado por medios tradicionales.
Documentos electrónicos
Artículo 27. Los documentos electrónicos emanados del Poder Público y Poder Popular se tendrán como válidos y tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos.
Copias impresas de documentos electrónicos
Artículo 28. Cuando la ley exija que un documento deba ser presentado en formato impreso, y se encuentre en formato electrónico, tal requisito quedará satisfecho, cuando el documento electrónico se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rija la materia.
Principios de Coordinación
Artículo 29. Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y Poder Popular, a fin de consolidar el uso de las tecnologías de información en la gestión pública, deberán efectuarse de manera coordinada en los términos establecidos en la presente ley, y estarán orientados al logro de los fines y objetivos del Estado, sobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas que se dicten en la materia.
Principio de Cooperación
Artículo 30. El Poder Público y Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso de las tecnologías de información libre en el Estado.
Interoperabilidad de los servicios de información
Artículo 31. Los procesos apoyados en las tecnologías de información en el Poder Público deberán ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que éstos prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica.
Sistemas de consulta
Artículo 32. El Poder Público debe prever en el diseño y construcción de sus sistemas, programas, aplicaciones y servicios de información, las facilidades operativas para que los otros órganos y entes, en el cumplimiento de sus funciones, consulten electrónicamente la veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o requisitos que posean y sean necesarios para la culminación de una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que se transfiera dicha carga al ciudadano.
El Poder Popular deberá igualmente proveer en sus sistemas informáticos, facilidades operativas que permitan la consulta de las actuaciones y actividades que realicen.
Obligación de compartir información
Artículo 33. El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo.
Plataforma tecnológica de Estado
Artículo 34. El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros órganos y entes, y en sus relaciones con las ciudadanas y los ciudadanos; apoyando la gestión del sector público y la participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
Principio de Conocimiento Libre
Artículo 35. El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que realice el Poder Público haciendo uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos basados en software libre y estándares abiertos, para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso a las ciudadanas y los ciudadanos a los servicios prestados.
Los programas informáticos que se emplee para la gestión de los servicios públicos prestados por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deberán basarse en software libre y estándares abiertos.
Licencias
Artículo 36. Las licencias para programas informáticos utilizados en el Poder Público deben garantizar el acceso al código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su compresión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación y distribución del código fuente y sus modificaciones.
El Poder Público garantizará que las licencias de los programas informáticos empleados en la gestión de los servicios públicos transferidos cumplan con las condiciones y términos establecidos en este artículo.
Soberanía e independencia tecnológica
Artículo 37. El Estado garantizará la apropiación social del conocimiento asociado a las tecnologías de información que se desarrollen, adquieran, implementen y usen, con el fin de operarlas de forma independiente. Para ello, establecerá fuentes de financiamiento que impulsen programas y proyectos de investigación y desarrollo, fomentar la industria nacional, y promuevan la formación del talento humano en materia de tecnología de información, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN EN EL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información
Artículo 38. Se crea el Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público, órgano dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva que tendrá como fin promover y consolidar el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información en el Poder Público, mediante la coordinación de las acciones que al efecto se establezcan.
Conformación
Artículo 39. El Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público estará integrado por:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo de la República, en su condición de órgano directo y colaborador del Presidente de la República, y en su condición de presidente del Consejo Federal de Gobierno; quien lo preside.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en planificación.
3. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en tecnología de información.
4. El Procurador o Procuradora General de la República.
5. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
6. El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
7. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
8. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano; y,
9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
Unidad de apoyo
Artículo 40. El ente normalizador en materia de tecnologías de información y el órgano normalizador en seguridad de la información, ejercerá las funciones de unidades de apoyo especializadas del Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público en las materias de su competencia.
Atribuciones
Artículo 41. El Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover el adecuado uso y aprovechamiento de las tecnologías de información en el Poder Público y Poder Popular.
2. Establecer lineamientos y estrategias para el acceso, uso, promoción, adquisición y desarrollo de las tecnologías de información.
3. Impulsar la mejora de la gestión pública y calidad de los servicios públicos que se presten a las ciudadanas y los ciudadanos.
4. Velar por el cumplimiento de las normas que en materia de tecnologías de información y seguridad de la información se dicten.
5. Promover la transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.
6. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración entre el Poder Público, a fin de propiciar el intercambio electrónico de datos, información y documentos, el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en materia de tecnologías de información.
7. Promover una efectiva gestión de la seguridad de la información para proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad.
8. Participar en la elaboración del plan nacional de tecnologías de información en el Estado.
9. Garantizar que los programas y proyectos que se implementen en el Poder Público contemplen los requerimientos para su implantación y sustentabilidad, en base a la provisión de las capacidades financieras, institucionales y de talento humano que resulten necesarias.
10. Promover la optimización de la utilización de los recursos de tecnologías de información del Estado, mediante la promoción de una adecuada gestión de activos, la colaboración interinstitucional, la racionalización de compras y la implementación de soluciones tecnológicas escalables y sostenibles.
11. Proponer ante las autoridades competentes el marco normativo necesario para garantizar el aprovechamiento y uso de las tecnologías de información en el Poder Público, de conformidad con la presente ley.
12. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
13. Las demás que determine la ley.
Funcionamiento
Artículo 42. El Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público fijará su organización y funcionamiento a través de las normas que dicte al efecto. El Comité podrá establecer otras unidades de apoyo especializadas, además de establecidas en esta ley. Los órganos o entes que integren el Comité en calidad de unidades de apoyo especializadas, sólo tendrá derecho a voz a efecto de la toma de decisiones.
CAPÍTULO II
Órgano Rector
Rector en tecnologías de información
Artículo 43. El Ministerio con competencia en tecnologías de información es el órgano rector en la materia, y establecerá las políticas, lineamientos y estrategias para el acceso, uso, promoción, adquisición y desarrollo de las tecnologías de información, así como la universalización y apropiación del conocimiento asociado a ellas.
Competencias del rector
Artículo 44. El órgano rector de las tecnologías de información tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias:
1. Elaborar el plan nacional de tecnologías de información para el Estado, alineado con las directrices establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de planificación pública, de conformidad con la ley aplicable.
2. Establecer las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación, acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público.
3. Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática en el Poder Público.
4. Promover conjuntamente con el Poder Público y el Poder Popular, el acceso y uso de las tecnologías de información, a fin de coadyuvar en gestión, reducir la burocracia, incrementar la transparencia, y mejorar sus relaciones con las ciudadanas y ciudadanos.
5. Establecer las políticas de promoción, fomento y fortalecimiento del sector productivo de las tecnologías de información.
6. Promover la formulación y ejecución de iniciativas que permitan impulsar la investigación, el desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular.
7. Participar en nombre de la República ante organismos internacionales en materia de tecnología de información, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
8. Promover, en corresponsabilidad con el Poder Popular, la innovación de las tecnologías de información, impulsando programas y proyectos de investigación y desarrollo que fomenten la industria nacional de las tecnologías de información y la formación del talento humano.
9. Velar que los planes y proyectos que se implementen estén alineados con las políticas nacionales de fomento a la industria nacional de tecnologías de información.
10. Asegurar que los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público adquieran las competencias y habilidades necesarias para cumplir sus roles de forma efectiva, a través de programas de educación, entrenamiento y formación en tecnologías de información y seguridad informática.
11. Las demás que se establezcan en las leyes.
CAPITULO III
Del Normalizador en el Uso de las Tecnologías de Información
Autoridad competente
Artículo 45. El Centro Nacional de Tecnologías de Información, ente adscrito al Ministerio con competencia en tecnologías de información, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nro. 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.691, de fecha 11 de abril de 1995, será el encargado de normalizar el desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público, conforme a las políticas, lineamientos y estrategias que se establezcan al efecto.
Atribuciones
Artículo 46. El Centro Nacional de Tecnologías de Información tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias:
1. Velar por la elaboración e implementación de los Planes Institucionales de Tecnología de Información en el Poder Público.
2. Dictar las normas y procedimientos instruccionales aplicables en el desarrollo, adquisición, implementación y uso de tecnologías de información, así como los servicios asociados a esas tecnologías.
3. Inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás instrumentos normativos, en materia de su competencia.
4. Auditar, directamente o por intermedio de terceros, los programas informáticos, equipos de computación o servicios en materia de tecnologías de información, para constatar el cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos de su competencia.
5. Promover en el Poder Popular la apropiación social del conocimiento para el desarrollo, adquisición, implementación, acceso y uso de las tecnologías de información libres, como herramienta para la consecución de sus metas y para la mejora de su calidad de vida.
6. Proponer al órgano rector líneas de investigación para el desarrollo de programas y equipos informáticos que apoye la solución de problemas comunes en el Poder Público y Poder Popular
7. Contribuir con la formación necesaria para la apropiación del conocimiento en tecnologías de información libres en el país.
8. Administrar el Repositorio de Programas Informático Libres y los programas informáticos utilizados por el Poder Público y Poder Popular, así como la información asociada a éstos.
9. Solicitar al Poder Público y Poder Popular la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia.
10. Promover el acceso e intercambio de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Poder Público, así como entre el Poder Público y Poder Popular.
11. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con el Poder Público y el Poder Popular, así como con instituciones privadas, nacionales e internacionales, especializadas en tecnologías de información y materias afines.
12. Ejercer las funciones de unidad de apoyo especializado del Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público, en el área de su competencia.
13. Autorizar al Poder Público, con carácter excepcional, el uso de tecnologías de información privativas, en los casos y condiciones establecidos en la presente ley y demás normativa aplicable.
14. Certificar los programas informáticos, equipos y servicios en materia de tecnologías de información, a ser desarrollados, adquiridos, implementados, y usados por parte del Poder Público y Poder Popular.
15. Otorgar, suspender y revocar las acreditaciones a las unidades de servicios de verificación sobre programas informáticos, equipos y servicios en materia de tecnologías de información, de conformidad con la normativa aplicable.
16. Abrir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la presente ley y demás normativa aplicable, en el ámbito de su competencia.
17. Dictar medidas preventivas y correctivas en el curso de los procedimientos administrativos de su competencia, cuando así lo requiera.
18. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses.
19. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector y Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público.
20. Coordinar con el órgano competente, los procedimientos, acciones y actividades necesarias para el desarrollo de la gestión del Sistema Venezolano de la Calidad en materia de tecnologías de información en el Poder Público.
21. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás actos que dicte cuya vigilancia le competa.
22. Las demás atribuciones que determine la Ley.
Certificación
Artículo 47. El Poder Público y Poder Popular debe solicitar ante el Centro Nacional de Tecnologías de Información la certificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable de los programas informáticos, equipos de computación y servicios de información que implementen.
Unidad de servicios de verificación
Artículo 48. El Centro Nacional de Tecnologías de Información, previo cumplimiento de las condiciones que determine la norma instruccional correspondiente, podrá acreditar a las personas naturales o jurídicas la cualidad de unidad de servicios de verificación, a fin de realizar funciones de auditoría sobre los programas informáticos, equipos de computación o servicios en materia de tecnologías de información; a ser desarrollados, adquiridos, implementados y usados por el Poder Público y Poder Popular, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable.
Procedimiento
Artículo 49. La tramitación de la solicitud de acreditación o renovación como unidad de servicios de verificación se sustanciará de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y causará el pago de una tasa que no podrá ser mayor de ocho Unidades Tributarias ni menor a cuatro Unidades Tributarias.
Contenido de la acreditación
Artículo 50. La acreditación correspondiente deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de acreditación de que se trate.
2. La determinación de las características y de los servicios que presta;
3. El tiempo durante el cual se otorga, el cual no podrá ser superior a 2 años.
4. Una remisión expresa a la normativa instruccional que contenga las funciones y obligaciones de las unidades de servicios de verificación.
Excepción del uso de programas informáticos libres
Artículo 51. El Centro Nacional de Tecnologías de Información, excepcionalmente, podrá autorizar el uso de programas informáticos que no cumplan con las condiciones de estándares abiertos y software libre, cuando no exista un programa desarrollado que lo sustituya o se encuentre en riesgo la seguridad y defensa de la Nación.
El Centro Nacional de Tecnologías de Información al autorizar el uso del programa privativo, establecerá las condiciones y términos para el desarrollo de una versión equivalente a programa privativo, en software libre y estándares abiertos.
CAPITULO IV
Del Normalizador en Seguridad Informática
Autoridad competente
Artículo 52. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio con competencia en tecnologías de información, creada mediante Decreto N° 1.204 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001; es el órgano competente en materia de seguridad informática, y será responsable de desarrollar, implementar, ejecutar y dar seguimiento al Sistema Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red.
Atribuciones
Artículo 53. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tendrá, en el ámbito de aplicación de esta ley, los siguientes:
1. Desarrollar, implementar y coordinar el Sistema Nacional de Seguridad Informática.
2. Dictar las normas instruccionales y procedimientos aplicables en materia de seguridad informática.
3. Establecer los mecanismos de prevención, detención y gestión de los incidentes generados en los sistemas de información y en las infraestructuras críticas del Estado, a través del manejo de vulnerabilidades e incidentes de seguridad informática.
4. Articular e insertar en el Poder Público y Poder Popular las iniciativas que surjan en materia de seguridad informática, dirigidas a la protección de datos y de infraestructuras críticas, así como, intervenir y dar respuesta ante los riesgos y amenazas que atenten contra la información que manejen.
5. Proponer al órgano rector, líneas de investigación asociadas a la seguridad informática que apoye la solución de problemas en el Poder Publico y Poder Popular.
6. Contribuir en la formación de las ciudadanas y ciudadanos y del componente laboral, que conlleve al establecimiento de una cultura de resguardo y control sobre los activos de información presentes en los sistemas de información.
7. Realizar peritajes en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal pertinente, apoyando a las autoridades competentes en las investigaciones, experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales.
8. Evaluar los medios de almacenamiento digital, de acuerdo a los criterios de búsquedas establecidos en la solicitud de entes u organismos del Estado que así lo requieran.
9. Extraer, revisar y analizar las trazas y bitácoras de equipos y herramientas de redes.
10. Auditar el funcionamiento e integridad de aplicaciones y base de datos donde se presuma inconsistencias incorporadas con el objeto de causar daños.
11. Prestar asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación penal.
12. Administrar el registro público de homologación de equipos o aplicaciones con soporte criptográfico.
13. Ejecutar las funciones de unidad de apoyo especializado del Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público, en el área de su competencia.
14. Presentar el informe anual sobre su gestión al órgano rector y al Comité Nacional para el Uso de Tecnologías de Información en el Poder Público.
15. Coordinar con el órgano competente, los procedimientos, acciones y actividades necesarias para el desarrollo de la gestión del Sistema Venezolano de la Calidad en materia de tecnologías de información en el Poder Público.
16. Las demás que establezca la ley.
Sistema Nacional de Seguridad de la Información
Artículo 54. El Sistema Nacional de Seguridad Informática tiene como objeto proteger, resguardar, mitigar, y mejorar la capacidad de respuesta del Poder Público frente riesgos y amenazas derivadas del desarrollo de los sistemas de información. El Sistema Nacional de Seguridad Informática estará integrado por:
1. Subsistema de Criptografía Nacional.
2. Subsistema Nacional de Gestión de Incidentes Telemáticos.
3. Subsistema Nacional de Informática Forense.
4. Subsistema Nacional de Protección de Datos.
El Reglamento respectivo establecerá los términos y condiciones de implementación del Sistema Nacional de Seguridad Informática.
Homologación de equipos o aplicaciones con soporte criptográfico
Artículo 55. Los equipos o aplicaciones con soporte criptográficos que use el Poder Público y Poder Popular estarán sujetos a la aprobación, certificación y homologación por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con el objeto de garantizar la integridad, calidad e independencia tecnológica.
La homologación de los equipos o aplicaciones con soporte criptográficos tendrá una duración de tres años y su solicitud de tramitación causará una tasa de trescientos Unidades Tributarias. Las aplicaciones y equipos con soporte criptográfico libre estarán exentos del pago de la tasa prevista en el presente artículo.
Registro público del código de homologación
Artículo 56. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica supervisará y exigirá los certificados de homologación o sellos de certificación por modelo o versión de los equipos o aplicación con soporte criptográfico. A tal efecto, llevará un registro público del código de homologación para proveedores de servicios de certificación de los entes u organismos del Poder Público y Poder Popular que hayan sido homologados y certificados.
TÍTULO V
DESARROLLO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIBRES
Promoción de la industria nacional de tecnologías de información libre
Artículo 57. El Ministerio con competencia en tecnología de información, en coordinación con otros órganos y entes del Poder Público, impulsará el desarrollo, fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de tecnologías de información libre, a fin de garantizar el ejercicio de la soberanía tecnológica, la productividad, la eficacia, la generación de riquezas para el país, el progreso y el bienestar social. A tales fines, promoverá:
1. Programas de investigación y desarrollo en los sectores prioritarios para el desarrollo nacional y la independencia en tecnologías de información.
2. La investigación nacional en tecnologías de información.
3. Polos de innovación regionales que asocien la investigación con la industria de tecnologías de información.
4. El financiamiento de la innovación y formación en tecnologías de información.
5. Programas que impulsen la creación de consultoras, y creadores independientes, así como el sistema económico comunal en tecnologías de información libres.
6. La vigilia tecnológica e inteligencia en tecnologías de información.
7. Programas para captar y formar investigadores y potenciar el talento humano en tecnologías de información.
8. La apropiación del conocimiento mediante planes de formación en tecnologías de información libre.
9. La articulación de una red nacional de soporte técnico en tecnologías de información.
10. La racionalización del uso de recursos mediante el despliegue de infraestructura orientada a servicios de tecnologías de información.
11. Una base de conocimiento que impulse la apropiación de las tecnologías de información libres.
12. Cualquier otro mecanismo que permita establecer incentivos que promuevan la industria nacional de tecnologías de información libre.
Actividades a promover
Artículo 58. Los financiamientos con fondos públicos estarán dirigidos a impulsar el desarrollo de sistemas, programas y aplicaciones informáticas basadas en estándares abiertos y software libre en los términos establecidos en esta ley y demás normativa aplicable; así como, las actividades de investigación, diseño, creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica, comercialización, documentación y servicios relativos a tecnologías de información libres.
Exoneraciones tributarias
Artículo 59. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, el pago del impuesto por enriquecimiento neto a la venta de bienes y prestación de servicios que resulten de la comercialización directa en el territorio nacional de las actividades de diseño, creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica, documentación y servicios relativos a tecnologías de información libres, de acuerdo a lo establecido en la legislación que rige la materia tributaria.
Recursos para las tecnologías de información libres
Artículo 60. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación destinará un porcentaje de los recursos provenientes de los aportes para la ciencia, la tecnología y la innovación al financiamiento de los programas y planes de promoción que consolide la industria nacional de tecnologías de información libres, en beneficio de la independencia tecnológica para fortalecer el ejercicio de la soberanía.
TITULO VI
DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Naturaleza de la información
Artículo 61. La información que conste en los archivos y registros del Poder Público y organizaciones del Poder Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las ciudadanas y ciudadanos, la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y la ley sobre el acceso a la información pública del Poder Popular.
Suministro de información
Artículo 62. Las ciudadanas y los ciudadanos al acceder a los servicios que presta el Poder Público y Poder Popular a través de las tecnologías de información, sólo estarán obligados a suministrar la información particular requerida para el servicio solicitado. Las ciudadanas y los ciudadanos deberán ser previamente notificados que la información será recolectada de forma automatizada y deberá informársele su propósito, uso, con quienes será compartida, las opciones que tiene para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión, y oposición al uso de la misma, las medidas de seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y el registro o archivo de la referida información en las bases de datos de los organismos respectivos.
Prohibición de exigir documentos físicos
Artículo 63. El Poder Público y Poder Popular no podrá exigirle a las ciudadanas y a los ciudadanos, la consignación de documentos en formato físico que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley que regule la materia sobre intercambio electrónico de datos, información y documentos.
Protección de la información
Artículo 64. El Poder Público y Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta ley, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y la ley sobre el acceso a la información pública del Poder Público.
Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 65: El Poder Público, a través de las tecnologías de información, podrá recopilar información de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y garantías de información, el interés superior del niño y los demás derechos consagrados en la legislación de protección del niño, niña y del adolescente. El receptor de los datos deberá darle prioridad, indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite por éste solicitada. Una vez que se obtenga dicha información será utilizada únicamente para llevar a cabo el trámite que sea solicitada para el beneficio del niño, niña o adolescente.
La información a que se refiere este artículo no podrá ser divulgada ni compartida con ningún órgano o ente público ni persona privada, sin el previo consentimiento de su representante legal. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre podrá ser revocado. La información de los niños, niñas y adolescente, no podrá ser cedida, traspasada ni trasmitida a otros órganos o entes del Poder Público, sin la autorización de su representante legal; salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Responsabilidad de los funcionarios públicos
Artículo 66. Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas a la presente ley, en el ejercicio de sus funciones.
Multa
Artículo 67. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público incurren en responsabilidad administrativa y serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con multa comprendida entre cincuenta y doscientos cincuenta Unidades Tributarias por las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en la presente Ley y en la normativa aplicable.
2. Cuando ordenen o autoricen, el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente ley y demás normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando incumplan las normas instruccionales y estándares dictados por el Centro Nacional de Tecnologías de Información o la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
4. Cuando no registren ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean, de conformidad con la presente ley y demás normas instruccionales aplicables.
5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfica sin la correspondiente aprobación, certificación y homologación por parte de la autoridad competente.
Revocación de Acreditación
Artículo 68. EL Centro Nacional de Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de unidades de servicios de verificación siguiendo el procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las siguientes causas:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidos en la norma instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación.
2. Suministrar datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando haya incurrido en faltas al ejercicio de las funciones y obligaciones como unidades de servicios de verificación, de conformidad con la normativa instruccionales correspondiente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Disposiciones Transitorias
PRIMERA. El Poder Público, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deberá registrar por ante el Centro Nacional de Tecnologías de Información los programas informáticos que esté usando o posea, su licencia y demás documentación asociada, de conformidad con la normativa instruccionales correspondiente.
SEGUNDA. En caso que algún órgano o ente del Poder Público, para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley cuente con tecnologías de información que no cumplan con lo aquí establecido, deberá presentar ante el Centro Nacional de Tecnologías de Información, dentro de los doce meses siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de la tecnología de información para su aprobación.
TERCERA. El Centro Nacional de Tecnologías de Información y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, deberán proceder a su reestructuración a fin de adecuar su organización y funcionamiento a las competencias atribuidas en esta ley.
Disposiciones Finales
Planes
PRIMERA. El Poder Público deberá elaborar los planes institucionales de tecnología de información correspondientes para implementar el uso de las tecnologías de información en su gestión interna, en sus relaciones con otros órganos y entes y en sus relaciones con las ciudadanas y los ciudadanos. Los planes institucionales deberán ser presentados ante el Centro Nacional de Tecnologías de Información, en las condiciones y términos que establezca la norma técnica correspondiente y podrá ordenarse la aplicación de los correctivos necesarios cuando contravengan la ley y demás normativa aplicable.
Desarrollo, adquisición o implementación de nuevos programas
SEGUNDA. Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de esta ley, deberá estar basado en software libre y estándares abiertos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente competente.
Digitalización de archivos
TERCERA. EL Poder Público, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica correspondiente, deberá proceder a la digitalización de sus archivos físicos. Los mensajes de datos que resulten de la digitalización serán firmados electrónicamente por el funcionario autorizado para realizar las digitalizaciones, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
Vigencia
TERCERA. Esta Ley entrará en vigencia transcurrido el plazo de doce meses contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 44, numeral 2 de artículo 51 y Disposición Final Segunda, las cuales estarán en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de esta ley.
Disposición Derogatoria
Primera
Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004.